Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Agotamiento de la vía administrativa previa antes de acudir a la vía jurisdiccional

Las autoliquidaciones no son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosa, aunque se base exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que regula el impuesto, por lo que el cauce procesal adecuado es la solicitud de la rectificación de la autoliquidación ante la Administración, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 12 de julio de 2024 (Recurso nº 607/2023). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en: “Determinar si la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria puede considerarse o no, un mecanismo de agotamiento de la vía económico-administrativa, a los efectos de considerar aplicable la doctrina de la Sala relativa a la eliminación del formalismo del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional cuando se impetra a la Administración algo que no puede satisfacer, como es la declaración de inconstitucionalidad de una ley, no sólo a los recursos administrativos, sino también a las autoliquidaciones tributarias”.

Asimismo, interesa la interpretación de la doctrina de esta Sala que determina la no obligatoriedad de interponer reclamación administrativa previa cuando el único motivo de impugnación de la actuación administrativa es la inconstitucionalidad de la norma (Sentencias nº 815/2018, de 21 de mayo y 810/2020, de 18 de junio).

En el supuesto de hecho, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo directamente, sin haber solicitado la rectificación de la autoliquidación, al considerar que no resulta necesario acudir previamente a la vía administrativa en este caso, ya que la pretensión de la interesada se fundaba exclusivamente en la inconstitucionalidad de la ley reguladora del impuesto, extremo que a su entender nunca podría ser apreciado por el órgano administrativo. Todo ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (Recurso 113/2017).

En el escrito de interposición del recurso de casación también invocó la doctrina fijada en la STS 810/2020, de 18 de junio (rec. cas. 369/2018), que señala que, en un caso donde se solicitaba la extensión de efectos sobre el reconocimiento a la exención de prestación por maternidad, con la consiguiente rectificación de autoliquidación, "[...] la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria".

Sin embargo, el TS no aprecia la concurrencia de ninguna de las situaciones invocadas por la recurrente, pues entiende que no se trata de un supuesto de extensión de efectos de una Sentencia, conforme al art. 110 LJCA, ni tampoco existe ninguna actuación administrativa previa respecto a la que se plantee el agotamiento de la vía administrativa mediante recurso administrativo, pues no se solicitó la rectificación de la autoliquidación, sino que directamente se presentó la demanda contencioso-administrativa instando la rectificación de la autoliquidación.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo ya inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerar que no existía actividad administrativa susceptible de impugnación, dado que la autoliquidación tributaria es un acto de parte, e inadmitió el recurso en base al art. 51.1.c) en relación al art. 69.1.c) LJCA (falta de actividad administrativa impugnable).

Si bien la STS de 21 de mayo de 2018 citada se refiere a la innecesaridad de agotar la vía administrativa mediante el recurso administrativo, en ese caso de reposición, por ser el fundamento de la impugnación la pretendida inconstitucionalidad que no podía ser apreciada por la Administración,  en este caso no se trata de la falta de un previo recurso de reposición, sino de la inexistencia de solicitud de rectificación de autoliquidación, en puridad, la inexistencia de cualquier actuación administrativa.  En definitiva, la autoliquidación del contribuyente no es, en sí misma, una actuación administrativa.

Concurriendo en el supuesto de autos un incremento de valor del terreno transmitido, no resulta de aplicación la doctrina de la STC 59/2017 que declaró inconstitucionales y nulos, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y tampoco le resulta de aplicación la STC 182/2021, de 26 de octubre, puesto que, a dicha fecha, no se había instado la rectificación de la autoliquidación, constituyendo una situación consolidada a tales efectos.

Por tanto, el criterio interpretativo del TS es que:  “la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación”.

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