Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Cambio de criterio jurisprudencial en materia de plusvalías, nulidad de las liquidaciones firmes

El TS, apartándose de su jurisprudencia anterior, ahora declara que, en aplicación de la Sentencia del TC 59/2017, cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía cuando no se produjo un incremento de valor del terreno, aunque la liquidación sea firme, por causa de nulidad del artículo 217.1 g) LGT.

El TS ha emitido una nota informativa en la que anuncia el dictado de la Sentencia 339/2024, de 28 de febrero de 2024 , por  la que se declara la posibilidad de solicitar la devolución de las liquidaciones firmes en materia de plusvalías, por aplicación de la doctrina de la STC 59/2017, por causa de nulidad absoluta del artículo 217.1 g) LGT.

Debemos recordar que la STC 59/2017 fue la primera de las Sentencias del TC que declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”, sin límite temporal alguno, al contrario de lo que ha ocurrido con otros pronunciamientos del TC como puede ser la STC 182/2021, de 26 de octubre, en el que se limitó el alcance de la Sentencia.

Hasta ahora, el TS consideraba que la declaración de inconstitucionalidad no determinaba que las liquidaciones firmes incurrieran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217.1, letras a), e), f) y g), de la LGT. La letra g) del artículo 217.1 de la LGT indica como causa de nulidad “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal” y el TS consideraba que no existía una disposición normativa que expresamente declarara la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales.

Sin embargo, el TS ha cambiado de criterio, puesto que tras la STC 182/2021, de 26 de octubre, declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLRHL con plenitud y sin condicionamiento alguno y, en consecuencia, no cabe afirmar que la nulidad no se infiera directamente del pronunciamiento de inconstitucionalidad, lo que justifica reconsiderar la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento.

El supuesto de hecho tiene origen en una solicitud de inicio del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 LGT), planteada contra una liquidación firme, dictada por un Ayuntamiento, por entender que NO había incremento de valor del suelo porque la transmisión se hizo a pérdidas.

Lo que se trata de dilucidar es si resulta posible acordar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, respecto a liquidaciones tributarias firmes en las que se sometió a gravamen una transmisión que puso de manifiesto una significativa disminución de valor del terreno, y, por tanto, la inexistencia de capacidad económica susceptible de imposición.

Como indica la nota, conforme la interpretación de la Constitución, el Tribunal Supremo "afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes."

El TS concluye que cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad y la remoción de efectos de la norma declarada nula, sin más limites que la intangibilidad de las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicación de la norma inconstitucional (artículo 40 LOTC), y las limitaciones que pudiera introducir la propia Sentencia que declare de inconstitucionalidad que, en el caso de la STC 59/2017, son inexistentes. Por lo que puede solicitarse la devolución por causa de nulidad del artículo 217.1 g) de la LGT, probando la transmisión a pérdidas, ponderando “el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión”.


 

El Alto Tribunal fija, en su Fundamento de Derecho Undécimo, la siguiente doctrina:

 

"Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE.

 

Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

 

Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 - ECLI:ES:TS:2020:973), 436/2020 (rec. 2596/2019 - ECLI:ES:TS:2020:970) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 - ECLI ES:TS:2020:984), y las demás que las reiteran."


Efectos de la Sentencia


 

En todo caso, la Sentencia NO afectará los supuestos en los que haya recaído Sentencia judicial firme (artículo 40 LOTC).

Para el resto de supuestos, en principio, el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho no está sujeto a plazo de prescripción para su interposición, por lo que el cauce para la devolución por causa de nulidad será la del apartado g) del artículo 217.1 de la LGT, siempre que se pruebe la inexistencia de incremento (transmisión a pérdidas), mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión para probar la inexistencia de incremento de valor puesta de manifiesto en el momento de transmisión (incidencia en el principio de capacidad económica).

Sin embargo, el TS, realiza una importante matización al indicar que deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión, lo que podría abrir la puerta para limitar o rechazar las solicitudes de devolución por causa de nulidad absoluta cuando haya transcurrido  más de 4 años desde el ingreso.

Actualmente, la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad puede moderarse, así lo ha considerado el TS en varias Sentencias de 21 de noviembre de 2023, en las que, por las circunstancias del caso, el TS consideró que: “la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores."

Por tanto, serán los tribunales los que finalmente establezcan si procede un límite temporal o no, atendido el caso concreto.

 

ACCEDE A LA STS 339-2024

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