Sentencias y Resoluciones

INSPECCIÓN. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la práctica de interrogatorios en el marco de la entrada en el domicilio autorizada judicialmente

La orden judicial de entrada en el domicilio no ampara a la Administración para la práctica de interrogatorios indiscriminados a los directivos y trabajadores de la empresa, quedando vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (artículo 24 de la CE), cuya consecuencia es la nulidad de la actuación inspectora.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 2 de julio de 2024 (Recurso nº 5831/2023). Ponente: Luis María Diez-Picazo Giménez.

Según los antecedentes de hecho, en el curso de un procedimiento de inspección tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitó autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de la ahora recurrente, que fue concedida por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid de 15 de octubre de 2021.

El objeto de la entrada y registro debía consistir, con arreglo al citado auto, en el examen de libros y registros de contabilidad, de información en soporte informático, así como de archivos físicos de contratos, facturas, recibos, correspondencia y otra documentación con relevancia tributaria.

El registro domiciliario tuvo lugar el día 19 de octubre de 2021 y, durante el mismo, los funcionarios de la Administración tributaria procedieron a interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada sobre las actividades de esta y sobre su trabajo.

Disconforme con la realización de los interrogatorios llevados a cabo durante el registro domiciliario, la entidad mercantil inspeccionada interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que se trata de una vía de hecho que conculca los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (arts. 18 y 24 de la Constitución respectivamente).

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid de 11 de noviembre de 2022, por entender que los interrogatorios no guardan relación con la inviolabilidad del domicilio, pues pueden realizarse tanto fuera como dentro de este. Y en cuanto al proceso con todas las garantías y sin indefensión, consideró que queda salvaguardado por la posibilidad de posterior impugnación en sede jurisdiccional. Esta sentencia de primera instancia fue plenamente confirmada en apelación por la sentencia ahora impugnada.

Por tanto, la cuestión admitida por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:

“Determinar si la realización por parte de la Inspección Tributaria, en el marco de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, de cualesquiera actuaciones no previstas en la autorización judicial, y en concreto, los interrogatorios a los empleados de la entidad recurrente en el domicilio de la misma, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías, o el derecho de defensa, ello en el marco de una liquidación vinculada a delito”.

El TS plantea su respuesta a las cuestiones planteadas desde el punto de vista de la posible vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, al considerar que, en el presente caso, no quedaría conculcado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

En definitiva, lo que se trata de dilucidar es si resulta ajustado a derecho realizar un interrogatorio de los directivos y empleados sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario de las dependencias de la entidad mercantil inspeccionada.

Lo que determina la antijuridicidad de una actuación como esta no es que haya habido comunicación verbal con las personas que se hallaban en el domicilio de la entidad mercantil inspeccionada. Es claro que los funcionarios que realizan un registro domiciliario pueden hablar con quienes se encuentran en ese lugar, entre otras razones porque pueden necesitar su auxilio para realizar correctamente las operaciones oportunas (abrir ordenadores, localizar archivos, etc.). Y es asimismo claro que cualquier información que, en el curso de un registro domiciliario, los trabajadores de una empresa transmitan voluntariamente -es decir, sin mediar intimidación ni engaño- podrá luego ser legítimamente utilizada.

Pero algo muy distinto es que, con ocasión de un registro domiciliario, se someta a un interrogatorio en toda regla a cada uno de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada, como se hizo aquí. El interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y, por ello mismo, no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia -por lo demás, eventual e imprevisible- de este último.

La pauta prácticamente constante en el ordenamiento español es que el interrogatorio de personas -como investigados o como testigos- debe hacerse mediante citación y con el correspondiente preaviso, no mediante insidias ni asechanzas.

El Tribunal Supremo considera que si esta pauta resulta aplicable a los órdenes jurisdiccionales penal y civil también debería regir para la Administración Tributaria, sin que su actuación quede amparada por el artículo 173 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, no existiendo ninguna regulación específica y precisa del íter procedimental a seguir en ese supuesto de interrogatorios en el marco de las actuaciones de registro domiciliario.

Finalmente concluye que la Administración tributaria no tenía, dadas las características del presente caso, fundamento normativo para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada.

Desde un punto de vista sustantivo, su apoyo es endeble dado el rango puramente reglamentario del precepto invocado. Pero lo decisivo es que desde un punto de vista procedimental sencillamente no hay nada: los interrogatorios se realizaron sin ajustarse a ningún trámite procedimental específico.

Los interrogatorios se llevaron a cabo como si se tratase de una mera incidencia o de una operación más del registro domiciliario. Esto implica que fue una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, de manera que está incursa en causa de nulidad radical.

Incurre en vía de hecho en sentido técnico tanto la actuación administrativa carente de cualquier habilitación normativa, como la producida sin sujeción a procedimiento alguno. De aquí que lo ocurrido en el presente caso merezca esta última calificación.

Llegados a este punto, solo queda por determinar si esa vía de hecho comportó, además, una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, tal como sostiene la recurrente.

Dado que el acopio de material probatorio obtenido por la Administración tributaria mediante una vía de hecho podría ser tenido por válido en sede contencioso administrativa o penal, por no mencionar que pondría a la entidad mercantil inspeccionada en una posición injustificadamente más débil en ese futuro proceso, el TS considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión cuya consecuencia es la nulidad de la actuación inspectora que ha sido objeto de la controversia.

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