Sentencias y Resoluciones

NOTIFICACIONES. Cuando se resuelva una reclamación económico-administrativa de forma acumulada, ¿resulta suficiente practicar la notificación de la resolución sólo a uno de los reclamantes en el domicilio común designado al efecto?

Eficacia de las notificaciones realizadas en el domicilio común designado al efecto (despacho profesional), cuando del expediente se deduce que tuvieron debido conocimiento al ejercer las acciones pertinentes.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, Recurso nº 6099/2019. Ponente: María de la Esperanza Cordoba Castroverde.



La cuestión sometida al Tribunal Supremo es, “si en los supuestos en que, a solicitud de los diferentes interesados, se tramite y se resuelva una reclamación económico-administrativa de forma acumulada, resulta suficiente practicar la notificación de la resolución sólo a uno de ellos en el domicilio designado al efecto por todos los reclamantes, indicando en la diligencia de notificación que se trata de un expediente acumulado o, por el contrario, se exige que la notificación se realice, de forma individualizada, a cada uno de los interesados en el domicilio indicado en sus respectivos escritos de reclamación aunque dicho domicilio sea común a todos”.

Tras el análisis pormenorizado de la jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario el Tribunal Supremo pone de relieve que, “al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos:

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

En el caso de designación de domicilios distintos por cada uno de los reclamantes, supondría que la resolución única acumulada debería haberse notificado individualmente a cada uno de ellos en el domicilio designado, “evitando con ello cualquier atisbo de indefensión”; sin embargo, la respuesta no puede ser la misma cuando una vez acordada la acumulación, la notificación de la resolución única se deba hacer en el domicilio designado y ese domicilio es el mismo para todos.

“En este último caso, lo relevante será determinar la validez de  la notificación de la resolución única acumulada a los reclamantes en el domicilio designado por todos ellos, en concreto, un despacho profesional, a fin de concluir si la resolución notificada ha llegado a conocimiento tempestivo de los interesados.”

El Tribunal concluye que “resulta un dato especialmente revelador de que los reclamantes, tuvieron adecuado conocimiento el día 10 de noviembre de 2016 de la resolución del TEAC de 3 de noviembre, impugnada en la instancia, así lo evidencia el hecho de que el 19 de diciembre de 2016 ingresó dentro del plazo en periodo voluntario, que vencía el siguiente día 20, la deuda tributaria pendiente suspendida en la vía económico administrativa y, unas semanas después, el 19 de enero de 2017, los intereses de demora derivados de esa suspensión, lo que a juicio de la Sala pone de manifiesto, una vez más, el conocimiento de la resolución notificada el 10 de noviembre de 2016”.

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