Sentencias y Resoluciones

PRESCRIPCIÓN. Cómputo del plazo de prescripción en caso de solicitud de aplazamiento en periodo voluntario cuando la Administración no resuelve expresamente

La desestimación presunta de una solicitud de aplazamiento no tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a recaudar, como pretende el Ayuntamiento, sino que se trata de una simple ficción que permite al interesado su impugnación. La petición de aplazamiento, presentada en periodo voluntario, produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de pago en periodo voluntario hasta que se adopte y notifique una resolución expresa sobre la petición de aplazamiento, a partir de la cual se abrirá un nuevo plazo de ingreso voluntario, por lo que la resolución presunta no puede considerarse como fin del plazo voluntario de pago.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 8 de julio de 2024 (Recurso nº 1612/2023). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:

“ 2.1. Precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficción de la desestimación presunta por silencio pueda atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción.

 2.2. Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudarla el día en que se pueda entender desestimada la petición por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la última actuación formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al referido incumplimiento”.

El supuesto de hecho del caso de autos es el siguiente:

1º.- El 8 de octubre de 2014 la mercantil recurrente presentó modelo de autoliquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras relativo a las obras comprendidas en el proyecto de actuaciones especiales presentado para la legalización de obras realizadas en el centro de conducción de alto rendimiento de dicha entidad, en parcela núm. 71 del polígono 9.

2º.- El 9 de octubre de 2014 solicitó el aplazamiento del pago de la deuda tributaria por tal concepto, que asciende a 114.240 euros.

3º.- El 10 de octubre de 2014 el Concejal de Hacienda requirió al contribuyente para que aportase las garantías exigidas por la legislación tributaria, por superar el importe de la deuda tributaria la cifra de 18.000 euros. Dicha resolución fue notificada al interesado el 24 de octubre de 2014.

4º.- El 29 de octubre de 2014 el RACC presentó la documentación acreditativa de las dificultades de tesorería.

5º- El 25 de octubre de 2018 el Concejal de Hacienda dictó decreto, emitido en virtud de informe favorable de Tesorería de 19 de octubre de 2018, acordando estimar la petición de aplazamiento por un periodo de cuatro años, hasta el 20 de octubre de 2018, requiriendo a la entidad solicitante para que aportase garantía por importe de 222.254,51 euros, importe del principal más los intereses de demora y un 25% de la suma de ambas partidas. Dicha resolución fue notificada al interesado el 2 de noviembre de 2018.

6º.- El 29 de noviembre de 2018 el RACC interpuso recurso de reposición contra dicha resolución alegando la prescripción del derecho a recaudar.

7º.- El 24 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio dictó decreto que desestimó el mencionado recurso

La tesis del Ayuntamiento, respaldada por la sentencia recurrida, se basa en la idea de que la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de aplazamiento, se produciría por el transcurso de seis meses desde que se presentó dicha solicitud ( 9 de octubre de 2014, los seis meses se cumplirían el 9 de abril de 2015), por lo que ese  sería el momento final del periodo de pago voluntario, pues en ese momento se puede entender rechazada la solicitud de aplazamiento.

Sin embargo, el TS considera que este planteamiento es conceptualmente erróneo, por cuanto atribuye a un acto presunto de sentido negativo el significado de actuación apta para interrumpir el computo del plazo de prescripción. No es así, los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en el art. 68.2. de la LGT y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.

Por otra parte, en cuanto al inicio del plazo de prescripción, no cabe situarla, como sostiene la sentencia, en el final del plazo máximo para resolver, mediante la ficción de extender, durante este plazo, el periodo de pago voluntario, que es la postura de la sentencia recurrida. La petición de aplazamiento presentada en periodo voluntario produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de pago en periodo voluntario. Este plazo no continúa transcurriendo en tanto no se adopte una resolución expresa sobre la petición de aplazamiento, sino que queda suspendido.

Será una vez que se dicte la resolución expresa denegatoria cuando se abrirá un nuevo plazo de ingreso voluntario, en los términos previstos en el art. 62.2 LGT, según establece el art. 52.4ª) del Reglamento General de Recaudación, plazo de pago voluntario que se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria expresa.

Es por ello que, en este caso de resolución denegatoria, de producirse el pago se liquidarán intereses de demora que se devengan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación (art. 52.4.a RGR).

La desestimación presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnación de ese acto presunto, que en ningún caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.

En el presente litigio desde que se requirió por la Administración la presentación de documentación acreditativa de las dificultades de tesorería, el día 9 de octubre de 2014, cumplimentada el 29 de octubre de 2014, no se produjo ninguna nueva actuación hasta el día 2 de noviembre de 2018 en que se notificó la concesión del aplazamiento, por lo que a esa fecha se había consumado el plazo de cuatro años que para la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias establece el art. 66.b) LGT.

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