Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala Tercera Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2012

Sentencia de la Sala Tercera Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2012


No puede provocar la suspensión de una liquidación tributaria el hecho de que ésta se practique a una sociedad y la carta de pago se extienda a su sucesora. Solicitud de suspensión de liquidación tributaria. Inexistencia de error material que fundamente la petición de suspensión.
 
El Alto Tribunal dicta su sentencia en base a los siguientes fundamentos de derecho.

Se interpone recurso de casación contra una sentencia que había inadmitido a trámite la solicitud de suspensión de un acto de liquidación, referida al Impuesto sobre Sociedades.

Las razones que condujeron al TEAC a inadmitir la solicitud fueron, en primer término, la declaración de la inexistencia de error de hecho, material o aritmético, pues el hecho de consignar en la carta de pago como destinataria la entidad XXSL, mientras que la liquidación se dicta a la entidad XXSA, no constituiría el error que la norma contempla y más cuando se trata de sociedades que se suceden y, en segundo lugar, con relación a la solicitud de suspensión automática sin garantías, al no haber acreditados los perjuicios económicos que se irrogarían en caso de ejecución de la deuda tributaria.

A la vista de las causas de inadmisión a trámite invocadas por el TEAC, la entidad demandante alegó en la instancia como fundamentos de impugnación de la misma dos argumentos:

En el primero reitera la procedencia de la suspensión, al considerar acreditado el error material o de hecho incurrido por el acto de liquidación, pues consta que las actuaciones de comprobación y liquidación se dirigieron contra la entidad XXSA, mientras que en la carta de pago consta la entidad XXSL.

Dicha pretensión no es acogida por la Sala de instancia con los siguientes razonamientos:

Al ser el acto de liquidación el acuerdo impugnado y frente al que se solicita su suspensión, el "error" se ha de predicar de este acto administrativo, conforme establece el art. 233.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al disponer: "5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho". La recurrente lo predica de la "carta de pago", no de la liquidación.

Por otra parte, como también se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, existe un hecho esencial para apreciar que tal error no existe en el sentido patrocinado por la actora, pues constan las circunstancias relativas a la sucesión empresarial por escisión de la primera entidad, de la que surge la demandante. No se trata de un error en el sentido expresado por la norma, sino de derivación o asunción de responsabilidad tributaria.

El segundo argumento esgrimido en la instancia, subsidiario del anterior, insta la procedencia de la suspensión, aportando avales al efecto, al no existir perjuicio para la Administración y al ser procedente las devoluciones por ingresos indebidos en relación con determinados ejercicios posteriores, en el supuesto de que no se conceda la suspensión automática, si bien este argumento no es objeto de debate en la casación.

Frente a la sentencia, la representación procesal de XXS.L., articula su recurso de casación con base en un único motivo, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, sostiene la procedencia de la admisión a trámite de la suspensión solicitada ante el TEAC, toda vez que de acuerdo con el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, se debería haber admitido la misma, al haberse acompañado ésta de la preceptiva documentación exigida por el artículo 2 de dicho texto reglamentario, tal y como, a su juicio, admite expresamente la sentencia de instancia.

Asimismo critica los razonamientos esgrimidos por la Sala de instancia al desestimar la solicitud de suspensión efectuada por la recurrente, al haber fundamentado dicho rechazo en un error material o de hecho, cuando por un lado el TEAC había inadmitido a trámite ésta y, por otro, cuando había quedado debidamente acreditada la concurrencia del error que claramente motiva la suspensión automática sin necesidad de prestar garantía.

El tribunal entiende que el recurso ha de ser rechazado.

En efecto nos encontramos ante una solicitud de suspensión de una liquidación tributaria amparada en el supuesto contemplado en el articulo 46.1, segundo párrafo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , que atribuye directamente a los tribunales económico-administrativos la competencia para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho, asuntos en los que de acuerdo con los artículos 233.5 de la LGT 2003 y 39.2.c) del citado Reglamento, la suspensión interesada no estará sujeta a la necesidad de aportar garantía, siempre y cuando, se aprecie la existencia de un error de la naturaleza expresada.

A la vista de lo dicho, debemos analizar si como sostiene la recurrente, concurre en el presente supuesto un error de hecho que ha de motivar la suspensión automática sin necesidad de prestar garantía. Dicho error se manifestaría, a su juicio, tanto en el Acuerdo de liquidación recurrido en reposición, como de la propia liquidación derivada de la resolución de dicho recurso parcialmente estimatoria, en los que se plantea la contradicción de emitir una carta de pago dirigida a una entidad XXSL distinta del obligado tributario reflejado en el propio Acuerdo de liquidación XXSA, hecho que considera en modo alguno puede ser admisible, en la medida en que tanto la liquidación como la propia carta de pago deben ir en todo caso dirigidas al mismo sujeto pasivo.

El Tribunal concluye compartiendo lo declarado por la Sala de instancia, que en contra de lo sostenido por la entidad recurrente, el que aparezca como destinatario de la carta de pago una entidad diferente de la consignada en el Acuerdo de liquidación resulta ser consecuencia directa de la sucesión empresarial llevada a cabo por escisión de XXSA de la que surge XXSL, lo que nos sitúa en un supuesto de sucesión en la responsabilidad tributaria que requiere para su debida apreciación un análisis jurídico de fondo que resulta incompatible con la naturaleza ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente que caracteriza a un error de hecho . A este respecto, resulta revelador que la recurrente no haya efectuado en el motivo invocado alegación alguna con la sucesión empresarial puesta de manifiesto por la Sala de instancia como circunstancia determinante de la inexistencia de error de hecho en la que fundamentar la petición de suspensión sin aportación de garantía.

Por lo que respecta, a la alegación esgrimida de considerar vulnerado el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, al haberse inadmitido a trámite la suspensión solicitada a pesar de haberse acompañado a la misma la preceptiva documentación exigida por el artículo 2 del mencionado Reglamento, pone la sentencia de manifiesto una serie de precisiones que conducen a rechazar la existencia de dicha infracción. La solicitud de suspensión no tenía ningún defecto formal, pues reunía todos los documentos y datos necesarios contemplados en el citado artículo 2, pero es que la cuestión planteada era bien distinta, ya que aquélla no concretó ni acreditó con la solicitud presentada ni la existencia de error aritmético, material o de hecho alguno ni perjuicio de difícil o imposible reparación necesarios para que la pretensión de suspensión pudiera ser admitida a trámite. Así reza el artículo 46.4 del Real Decreto al contemplar la inadmisión de la solicitud “cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho”.

Es decir, la inadmisión prevista en el Reglamento al que directamente se remite y habilita la Ley General Tributaria en su artículo 233.12 tiene lugar cuando la pretensión que formula el interesado no esté debidamente justificada. En este supuesto de suspensión incidental, la justificación de la medida cautelar radica tanto en la existencia de error aritmético, material o de hecho como en los perjuicios de imposible o difícil reparación. Precisamente la ausencia de estos presupuestos fue la razón por la que no se le dio trámite y se rechazó la solicitud de la entidad recurrente, motivo de la decisión que dista mucho de ser una simple cuestión formal, como sostiene en esta casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal Supremo desestima el recurso  de casación planteado.

 

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