Sentencias y Resoluciones

TASAS. Nulidad de la Ordenanza que otorgaba un beneficio fiscal a los empadronados en el municipio

La Ordenanza vulnera los principios de legalidad, por falta de habilitación legal para regular beneficios fiscales en materia de Tasas, y el de igualdad, por discriminación en el trato fiscal, al favorecer exclusivamente a las personas empadronadas en el municipio.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 20 de julio de 2023 (Recurso nº 4638/2021). Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

El debate se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación de un 30% en las tasas correspondientes a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en un Ayuntamiento.

Al contrario que en la Sentencia de instancia, el TS considera vulnerado el principio de reserva de ley al indicar que “al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal -como el que el Ayuntamiento conforma sobre el criterio del empadronamiento- en la medida que no esté previsto en una disposición legal”.

El TS analiza a continuación si el empadronamiento puede ser considerado como un criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, bajo el imperio del principio constitucional de igualdad.

El principio de igualdad, ha sido claramente delimitado por la doctrina constitucional, a este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable (SSTC 75/83, de 3 de agosto y 308/1994, de 21 de noviembre, rec. 2052/1991).

El TS considera que, desde la perspectiva tributaria no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está.

Si bien existen precedentes de Sentencias del TS favorables a la consideración del empadronamiento como criterio válido para la determinación de una tarifa diferenciada en ámbitos de competencia local, sin embargo, el sustrato fáctico de partida era distinto al caso objeto de recurso, puesto que en las Sentencias de 16 de julio de 1998 (recurso 12211/1991, FD Quinto) y 15 de julio de 2002 (recurso 7729/1997, FD Tercero), se enjuiciaban sendas ordenanzas reguladoras del aparcamiento ("ORA"), en las que se admitió el criterio de residencia, que exige normalmente el empadronamiento, para establecer diferenciaciones sustanciales en las tasas, con el argumento de que el residente, con domicilio en la zona ORA, merece la consideración de usuario especial y como tal puede convertirse en una circunstancia o elemento de diferenciación jurídicamente atendible, sin que ello suponga necesariamente una vulneración del principio de igualdad.

Sin embargo, la consideración lógica y funcional que unas ordenanzas reguladoras del aparcamiento presentan con el criterio del empadronamiento, no se encuentra presente en el caso planteado, en el que el TS entiende que no cabe otorgar relevancia jurídica a dicha circunstancia como elemento distintivo de las tarifas.

Por tanto, aquellos precedentes no pueden justificar en el presente caso, un importe más favorable para los usuarios o contribuyentes según estén o no empadronados en el municipio.

El establecimiento de tasas, diferenciadas en consideración al criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal -no contemplado por el legislador- que comprometería los principios de igualdad y de generalidad del sistema tributario (art. 31.1 CE).

A mayor abundamiento, teniendo en consideración la necesidad de que la tasa respete el principio de equivalencia con relación al coste del servicio, una bonificación basada en el mero criterio -externo a la valoración cuantitativa- consistente en el empadronamiento en el municipio, también podría erosionar dicha regla estructural de la equivalencia.

En el ámbito de las tasas, basadas en el principio de equivalencia, no hay que olvidar que el art. 24.4 TRLRH sólo permitiría la modulación de sus cuotas tributarias en atención a la capacidad económica de los obligados (a lo que es ajeno el criterio del empadronamiento).

La Sala no admite el argumento del Ayuntamiento recurrente que considera que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)- ya que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales.

En función de lo razonado, el contenido interpretativo de esta Sentencia, en resolución de las pretensiones deducidas en el proceso, es el siguiente:

Un Ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.”

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